viernes, 12 de mayo de 2006

MAYORES CONTRIBUYENTES: EL LUNES VENCE EL PLAZO PARA INSCRIBIRSE

Este lunes vence el plazo para que los vecinos que lo deseen se inscriban en el Registro. De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 94 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por el término de 15 días y a partir del 1ro. de Mayo está habilitado el “REGISTRO DE MAYORES CONTRIBUYENTES”.
Los interesados, que tienen plazo hasta el próximo lunes, podrán inscribirse en la Secretaría de Gobierno del Palacio Municipal, de lunes a viernes en el horario de 9 a 13 hs.
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 93°: (Texto según ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*) Por Decreto Nacionales 1096/1985 y 2128/1991 se modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994. a) Integración.
ARTICULO 94°: (Texto según ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:
1. - Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.
2. - No podrán inscribirse:
a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio. b) El Intendente y los Concejales.
c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.
d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7.
e) Las Personas Jurídicas.
3. - Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos. Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrará o completará de oficio
4. - El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las
llenen.
5. - Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes.
Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo. Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.
6. - Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes: a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años. b) Cambio de su domicilio real.
7. - La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.
ARTICULO 95°: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.
ARTICULO 96°: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes. En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.
ARTICULO 97°: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.
b) Funcionamiento
ARTICULO 98°: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47 el presidente del Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando fecha y acompañando copia del despacho a tratar. El Presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.
ARTICULO 99°: Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los Mayores contribuyentes y un número igual de Concejales por lo menos, se procederá a una nueva citación. La minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar las penalidades para obtener quórum. Los inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.
ARTICULO 100°: Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituída con un número de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen mayoría absoluta.
ARTICULO 101°: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.
ARTICULO 102°: Las discusiones en estas Asambleas se regirán por el reglamento interno del Concejo
ARTICULO 103°: La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad. La Asamblea designará, además del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito, quedará de hecho aprobada. Este trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión de la Asamblea.
ARTICULO 104°: La sanción de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitará para su aprobación la mayoría establecida en el artículo 193° incisos 2) y 3) de la Constitución. (*) (*) Numeración del texto constitucional según reforma 1994.
ARTICULO 105°: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artículo anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será considerado nulo.
ARTICULO 106°: La denominación genérica de "impuestos" comprende la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores, transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias, teléfono, gas, electricidad y análogos.